COLIMANACIONAL

GOBIERNO FEDERAL DECLARA ÁREA NATURAL PROTEGIDA LA COMUNIDAD DE CANOAS

Este lunes 8 de enero se publicó el decreto presidencial por Andrés Manuel López Obrador, presidente de la República, que reconoce a Canoas, del municipio de Manzanillo, como Área Natural Protegida, con ello se blinda contra la minería, afirmando la vida como nos enseñó Enrique Dussel, una lucha de varios años por parte de los habitantes de la comunidad de la costa.

Que el artículo 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), establece que “toda persona tiene derecho a un ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho”.

Que el artículo 27, párrafo tercero, de la CPEUM, establece que “la nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público”, y que el Estado dictará “las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques (…) para preservar y restaurar el equilibrio ecológico”, así como “para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad”.

Que la preservación es el “conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales”, y que la protección es el “conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro” (artículo 3o., fracciones XXV y XXVII, de la LGEEPA).

Que para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal debe observar como principio que el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos es la prevención de las causas que los generan (artículo 15, fracción VI, de la LGEEPA);

Que dentro de las categorías de áreas naturales protegidas se encuentran las áreas de protección de flora y fauna, las cuales se constituyen en los lugares que contienen los hábitats de cuyo equilibrio y preservación dependen la existencia, transformación y desarrollo de las especies de flora y fauna silvestres (artículos 46, fracción VII y 54 de la LGEEPA);

Que las áreas naturales protegidas se establecen mediante declaratoria expedida por el titular del Ejecutivo Federal, previa realización de los estudios justificativos, mismos que deben ser puestos a disposición del público (artículos 57 y 58 de la LGEEPA);

Que las áreas naturales protegidas contribuyen a adoptar medidas para combatir el cambio climático y sus efectos, y a detener la pérdida de la biodiversidad, para alcanzar los objetivos 13 y 15 de desarrollo sostenible de la Agenda 2030 de la Organización de las Naciones Unidas.

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), por medio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Conanp), en términos de los artículos 58 de la LGEEPA, y 45 y 46 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas, elaboró el estudio previo justificativo en el que concluyó que la región conocida como Canoas, ubicada en los municipios de Coquimatlán, Manzanillo y Minatitlán, estado de Colima, reúne los requisitos para ser declarado como área natural protegida con la categoría de área de protección de flora y fauna.

El referido estudio previo justificativo fue puesto a disposición del público, mediante aviso publicado en el DOF el 6 de noviembre de 2023 y señala que la región conocida como Canoas, ubicada en los municipios de Coquimatlán, Manzanillo y Minatitlán, estado de Colima se localiza en dos provincias fisiográficas, el Eje Neovolcánico Transversal y la Sierra Madre del Sur; con un sistema de topoformas siendo de particular interés la denominada “Gran Sierra Compleja”, representada por la cuenca del río Marabasco, que albergan diversos ecosistemas como bosques de encino, selva baja caducifolia, vegetación riparia, selva mediana subcaducifolia, bosques de pino-encino, bosque mesófilo de montaña y bosque de pino.

Canoas comprende 19,001-50-65.57 hectáreas de la superficie total del Corredor Biológico “Corredor Biológico Canoas-Manantlán”, por lo que, la Semarnat por conducto de la Conanp debe suscribir un acuerdo de coordinación con el gobierno del estado de Colima con el objeto de llevar a cabo diversas acciones orientadas a la administración, protección, conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales del área de protección de flora y fauna que se establece.

Canoas presenta ecosistemas como bosques templados y selvas secas en buen estado de conservación, así como zonas de recargas de mantos acuíferos y zonas de aprovechamiento de recursos, por lo que resultan relevantes para preservar los objetos de conservación presentes y así poder mantener los servicios ecosistémicos que proporcionan como el control de inundaciones, fuente de nutrientes para ecosistemas vecinos, captura de gases de efecto invernadero, y almacenes de carbono, lo que contribuye a la mitigación del calentamiento global, conservación de suelo, hábitat y refugio para diferentes especies silvestres endémicas, en alguna categoría de riesgo o prioritarias para la conservación en México, además de la protección que brinda a las comunidades aledañas.

Alberga y salvaguarda 1,001 especies nativas de las cuales 286 son endémicas y 55 se enlistan en alguna categoría de riesgo de la “Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo” y de su modificación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2010 y el 14 de noviembre de 2019, respectivamente. Asimismo, en Canoas se registran 12 especies prioritarias para la conservación en México conforme al “Acuerdo por el que se da a conocer la lista de especies y poblaciones prioritarias para la conservación” publicado en el DOF el 5 de marzo de 2014.

Entre las especies que habitan en Canoas incluidas en la NOM-059-SEMARNAT-2010 se encuentran en la categoría de sujetas a protección especial el cedro colorado (Cedrela odorata), la rana de Forrer (Lithobates forreri), el cantil enjaquimado (Agkistrodon bilineatus), halcón peregrino (Falco peregrinus) y muerciélago magueyero menor (Leptonycteris yerbabuenae); especies amenazadas, como flor de muertos (Oncidium tigrinum), víbora cascabel de Autlán (Crotalus lannomi), ranita rayada (Dendropsophus sartori), Brachypelma hamorii conocida en la región como tarántula mexicana de rodillas rojas, colibrí cola pinta (Tilmatura dupontii), nutria de río (Lontra longicaudis subsp. annectens), murciélago trompudo (Choeronycteris mexicana), y jaguarundi (Herpailurus yagouaroundi) y especies catalogadas en peligro de extinción como loro corona lila (Amazona finschi), jaguar (Panthera onca), tigrillo (Leopardus wiedii), palo blanco (Zinowiewia concinna), arrayán (Litsea glaucescens) y murciélago platanero (Musonycteris harrisoni).

Es hábitat de poblaciones de especies prioritarias para la conservación conforme al “Acuerdo por el que se da a conocer la lista de especies y poblaciones prioritarias para la conservación” como jaguar (Panthera onca), víbora cascabel de Autlán (Crotalus lannomi) y nutria de río (Lontra longicaudis subsp. annectens).

Se hace evidente el buen estado de salud de los ecosistemas, debido a la presencia de especies que se consideran indicadoras, como es el caso del jaguar (Panthera onca), en la cual encuentra la existencia de presas suficientes que sirven de recurso alimenticio al depredador, la disponibilidad de agua y refugio, del mismo modo la presencia de especies polinizadoras, las cuales son sensibles a los cambios ambientales, y en el sitio encuentran los elementos necesarios para su distribución, de estas especies podemos encontrar la esmeralda occidental (Cynanthus auriceps), el colibrí berilo (Saucerottia beryllina), el zumbador mexicano (Selasphorus heloisa) y el colibrí cola pinta (Tilmatura dupontii).

Canoas se ubican rocas con petrograbados, en la que destaca una extraordinaria iconografía, denominada coloquialmente como La Piedra del Rey o La Piedra del Sol, la cual sugiere un culto a la fertilidad y de acuerdo con el Instituto Nacional de Antropología e Historia puede fechar en el periodo Preclásico; la región también destaca por su ubicación entre dos regiones hidrológicas, en las que son abundantes los cuerpos de agua dulce, donde surgen importantes escorrentías y subcuencas que nutren las porciones bajas de los niveles de base locales, de los cuales se benefician directamente los habitantes de las comunidades locales y aledañas.

En Canoas se han registrado problemáticas socioambientales que amenazan la conservación de los bosques y selvas, como la deforestación, la cual, se encuentra relacionada al cambio de uso de suelo por actividades como la ganadería, la agricultura y la expansión urbana, los incendios forestales originados por la limpieza de campos, tanto para forrajeo como para cultivos de granos para forraje y consumo humano, dañando los ecosistemas y distribución de las especies residentes como es el caso de las aves; saqueos clandestinos de minerales lo que podría derivar en la remoción de vegetación original, contaminación de agua y la fragmentación del hábitat; la introducción de especies exóticas y exóticas invasoras que pueden desplazar o eliminar a las especies nativas incluso por transmisión de enfermedades e hibridación.

Que es necesario emprender acciones preventivas de restauración y protección en la región Canoas; de lo contrario, se ponen en riesgo los ecosistemas y especies que ahí habitan, ya que continuaría el deterioro ambiental para las próximas generaciones por el desarrollo de actividades contrarias a la conservación del medio ambiente en la zona, lo que transgrede los principios de responsabilidad y prevención establecidos en la LGEEPA.

Ante el desafío que representa el cambio climático, se deben implementar diversas medidas con visión transversal y multidisciplinaria, a efecto de conservar el patrimonio natural, usarlo de forma sustentable y aumentar el bienestar social.

En el presente procedimiento se otorgó garantía de audiencia a todos los afectados, por lo que se dio cumplimiento a los artículos 14 y 16 de la CPEUM, toda vez que, del 11 al 13 de diciembre de 2023 se puso a disposición de los “[R]epresentantes de núcleos agrarios: El Colomo, y La Sidra, en el municipio de Coquimatlán; Canoas, La Rosa de San José de Lúmber y Piedra Redonda, en el municipio de Manzanillo; La Playa y Lic. Fernando Moreno Peña, en el municipio de Minatitlán y demás personas propietarias, poseedoras y titulares de otros derechos, ubicados en la región de Canoas, localizada en los municipios de Coquimatlán, Minatitlán y Manzanillo, en el estado de Colima”, mediante edictos publicados en el DOF y en uno de los periódicos de mayor circulación en el territorio nacional, el estudio previo justificativo para el establecimiento del área de protección de flora y fauna Canoas, el plano de localización y el proyecto de declaratoria, así como las prohibiciones y modalidades a las que se deben sujetar las actividades asociadas a la categoría de área de protección de flora y fauna. Asimismo, se les informó que contaban con 10 días hábiles para manifestar lo que a su interés conviniera y se procedió conforme a la normativa aplicable y que con el fin de proteger la región Canoas con esquemas que garanticen la preservación integral de los elementos naturales que lo componen, he tenido a bien expedir el siguiente

ARTÍCULO QUINTO. Las actividades, uso y aprovechamiento de los recursos naturales dentro de la zona núcleo del área de protección de flora y fauna Canoas, deben sujetarse a las siguientes modalidades:

I.- La investigación y colecta científica, el monitoreo del ambiente y la educación ambiental se deben llevar a cabo de tal forma que no alteren el hábitat o la viabilidad de las especies y poblaciones de la vida silvestre.

II.- La educación ambiental que se realice no implica la instalación de infraestructura permanente o temporal.

III.- El turismo de bajo impacto ambiental solo podrá realizarse cuando su desarrollo no implique modificaciones a las características o condiciones naturales originales, ni la instalación de construcciones de apoyo.

IV.- La conservación, preservación, protección y restauración de los ecosistemas se debe llevar a cabo con el fin de prevenir la afectación en la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos, o de los servicios ecosistémicos o, en su caso, propiciar la recuperación de ambos.

V.- La reintroducción de vida silvestre se debe realizar con especies nativas o, en su caso, con especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales, siempre que no se afecte a otras especies nativas existentes en el área, incluidas aquellas que se encuentren en alguna categoría de riesgo.

VI.- La erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales, se deben realizar conforme a las medidas que para tal efecto autorice la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con el fin de detener la afectación en la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos, o de los servicios ecosistémicos o, en su caso, propiciar la recuperación de ambos y

VIII.       Las demás previstas en las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Vida Silvestre, y otras disposiciones jurídicas que resulten aplicables.

ARTÍCULO SEXTO. En la zona núcleo del área de protección de flora y fauna Canoas queda prohibido:

I.- Arrojar, verter, infiltrar o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua.

II.- Interrumpir, rellenar, desecar o desviar flujos hídricos.

III.- Realizar actividades cinegéticas o explotación y aprovechamiento extractivo de especies de flora y fauna silvestres, salvo las relacionadas con la colecta científica.

IV.- Extracción de tierra de monte o cubierta vegetal.

V.- Realizar actividades agrícolas, ganaderas y de aprovechamiento forestal.

VI.- Introducir ejemplares o poblaciones exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales para la vida silvestre, así como organismos genéticamente modificados.

VII.- Construir confinamientos para residuos sólidos, así como para materiales y sustancias peligrosas.

VIII.- Acosar, molestar o dañar de cualquier forma a las especies silvestres de flora y fauna.

IX.- Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de la vida silvestre.

X.- Cambiar el uso del suelo;

XI.- Usar explosivos;

XII.- Hacer un uso inadecuado o irresponsable del fuego;

XIII.- Realizar obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias, a que se refiere la Ley de Minería;

XIV.- Construir depósitos o sitios de disposición final de terreros, jales, escorias, graseros de las minas y establecimientos de beneficios de los minerales;

XV.- Disposición final de los residuos mineros y residuos metalúrgicos;

XVI.- Modificar el entorno natural donde se ubican vestigios históricos, arqueológicos y paleontológicos;

XVII.- Abrir bancos de material, extraer material pétreo o materiales para construcción, y

XVIII.- Las demás que ordenen las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Vida Silvestre, y otras disposiciones jurídicas que resulten aplicables.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Dentro de la zona de amortiguamiento del área de protección de flora y fauna Canoas, solo pueden realizarse las siguientes actividades:

I.- Preservación y conservación de los ecosistemas y sus elementos;

II.- Investigación y colecta científicas;

II.- Monitoreo del ambiente;

III.- Educación ambiental;

IV.- Turismo de bajo impacto ambiental;

V.- Aprovechamiento extractivo de la vida silvestre;

VI.- Aprovechamiento forestal;

VII.- Agrícolas y ganaderas;

VIII.- Restauración de ecosistemas y reintroducción o repoblación de especies;

IX.- Erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales;

X.- Construcción y mantenimiento de infraestructura pública o privada, y

XI.- Las demás previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de acuerdo con la subzona en donde se pretendan realizar, así como las consideradas como permitidas en las reglas de carácter administrativo contenidas en el programa de manejo correspondiente.

Para las actividades a que se refiere el presente artículo y que requieran de autorización, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, la respectiva unidad administrativa de la institución de que se trate, debe contar previamente con la opinión favorable de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas y, en todo caso, las autoridades competentes deben observar los plazos de respuesta previstos en la normativa correspondiente.

ARTÍCULO OCTAVO. Las actividades, uso y aprovechamiento de los recursos naturales dentro de la zona de amortiguamiento del área de protección de flora y fauna Canoas deben realizarse de conformidad con la subzonificación correspondiente y sujetarse a las siguientes modalidades:

I.- La investigación y colecta científicas, el monitoreo del ambiente y la educación ambiental se debe llevar a cabo de tal forma que no impliquen modificaciones sustanciales a las características o condiciones naturales;

II.- La educación ambiental se debe llevar a cabo de tal forma que no alteren el hábitat o la viabilidad de las especies y poblaciones de la vida silvestre, y no implicará la instalación de infraestructura permanente o temporal;

III.- El turismo de bajo impacto ambiental solo podrá realizarse siempre que su desarrollo no implique modificaciones de las características o condiciones naturales;

IV.- El aprovechamiento extractivo de la vida silvestre requiere para su autorización contar previamente con la opinión favorable de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, excepto cuando dicho aprovechamiento se realice con fines de subsistencia por parte de las comunidades locales que ahí habiten al momento de la expedición del presente decreto, y siempre y cuando no se ponga en peligro a sus especies o poblaciones;

V.- El aprovechamiento forestal se debe realizar de manera que no propicie la sustitución, modificación o desaparición de las semillas y órganos de la vegetación forestal nativa;

VI.- Las actividades agrícolas, ganaderas, forestales, entre otras, se deben realizar únicamente en las subzonas en que, conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, permitan el desarrollo de tales actividades, las cuales deben procurar en todo momento la conservación de los ecosistemas y especies de vida silvestre existentes en el área, y promover, paulatinamente, la eliminación del uso de agroquímicos, como el glifosato para sustituirlos por alternativas sostenibles y culturalmente adecuadas; así como evitar el sobrepastoreo y fomentar la regeneración de la vegetación natural, según corresponda;

VII.- Las actividades cinegéticas sólo se podrán realizar bajo la modalidad de Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre;

VIII.- La restauración de ecosistemas debe llevarse a cabo con el fin de recuperar la continuidad de los procesos ecológicos;

IX.- La reintroducción o repoblación controlada de vida silvestre se debe realizar con especies nativas, o en su caso, con especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales. Se debe considerar que con estas actividades no se comprometa o afecte la recuperación de otras especies existentes en el área, particularmente aquellas que se encuentren en alguna categoría de riesgo;

X.- La erradicación o control de especies de vida silvestre exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales se debe realizar conforme a las medidas que para tal efecto autorice la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con el fin de detener la afectación en la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos, así como de los servicios ecosistémicos o, en su caso propiciar, la recuperación de ambos;

XI.- El mantenimiento o construcción de infraestructura de apoyo debe realizarse con la aplicación de ecotecnias, de forma que no implique la remoción de las poblaciones naturales ni la fragmentación de los ecosistemas y microambientes, en las subzonas en las que el programa de manejo lo permita, en consideración de las características físicas y biológicas de las propias subzonas, y se deben ejecutar conforme a las reglas específicas que dicho programa prevea;

XII.- Las obras de infraestructura de apoyo que se ejecuten en el área natural protegida deben realizarse sin interferir con la captación natural del agua o su infiltración al suelo, y

XIII.- Las demás previstas en las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Vida Silvestre, de Desarrollo Forestal Sustentable y otras disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO NOVENO. Dentro de la zona de amortiguamiento del área de protección de flora y fauna Canoas, queda prohibido:

I.- Arrojar, verter, infiltrar o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua;

II.- Rellenar, desecar o modificar el cauce de los ríos, los acuíferos o las zonas inundables;

III.- Tirar o abandonar residuos fuera de los sitios autorizados para tal efecto;

IV.- Construir confinamientos para residuos sólidos, así como para materiales y sustancias peligrosas;

V.- Introducir ejemplares o poblaciones exóticas o exóticas invasoras de la vida silvestre;

VI.- Introducir organismos genéticamente modificados, salvo con fines de biorremediación;

VII.- Acosar, molestar o dañar de cualquier forma a las especies de la vida silvestre;

VIII.- Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de la vida silvestre;

IX.- Ampliar la frontera agropecuaria mediante la remoción permanente de vegetación natural;

X.- Modificar el entorno natural donde se ubican vestigios históricos, arqueológicos y paleontológicos;

XI.- Realizar obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias, a que se refiere la Ley de Minería;

XII.- Construir depósitos o sitios de disposición final de terreros, jales, escorias, graseros de las minas y establecimientos de beneficios de los minerales;

XIII.- Disposición final de los residuos mineros y residuos metalúrgicos;

XIV.- Abrir bancos de material, extraer material pétreo o materiales para construcción, salvo que se realicen en forma artesanal mediante actividades de bajo impacto ambiental, que no generen impactos negativos a los ecosistemas, siempre que se cumpla lo dispuesto en el presente decreto y el programa de manejo y demás disposiciones jurídicas aplicables;

XV.- Establecer áreas habitadas o urbanizadas que, a partir de un núcleo central presenten continuidad física en todas direcciones, en las cuales existan asentamientos humanos concentrados, que incluyan la administración pública, el comercio organizado y la industria y que cuenten con infraestructura, equipamiento y servicios urbanos tales como energía eléctrica, drenaje y red de agua potable, y

XVI.- Las demás que ordenen las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Vida Silvestre, de Desarrollo Forestal Sustentable y otras disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO DÉCIMO. En el área de protección de flora y fauna Canoas no se autoriza la fundación de nuevos centros de población, ni la urbanización de las tierras ejidales, incluidas las zonas de preservación ecológica de los centros de población.

ARTÍCULO DECIMOPRIMERO. Cualquier obra o actividad pública o privada que se pretenda realizar dentro del área de protección de flora y fauna Canoas debe sujetarse a las modalidades establecidas en este decreto, el programa de manejo del área y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Asimismo, quienes pretendan realizar dichas obras o actividades deben contar, en su caso y previamente a su ejecución, con la autorización de impacto ambiental en términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su reglamento en materia de evaluación del impacto ambiental, independientemente de los permisos, licencias y autorizaciones que deban expedir otras autoridades conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO. Para el establecimiento y administración de órganos colegiados representativos, la creación de instrumentos económicos y la elaboración del programa de manejo del área, se deben observar los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su reglamento en materia de áreas naturales protegidas.

ARTÍCULO DECIMOTERCERO. Los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras y aguas, que se encuentren dentro de la superficie del área de protección de flora y fauna Canoas están sujetos a las modalidades que se establecen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en el presente decreto. Por tanto, están obligados a llevar a cabo sus actividades conforme a los criterios de preservación y conservación de los ecosistemas y sus elementos establecidos en el presente decreto, y deben respetar las previsiones contenidas en el programa de manejo y demás disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO DECIMOCUARTO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, con la participación de otras dependencias de la administración pública federal, puede celebrar acuerdos de coordinación con el gobierno del estado de Colima, con la intervención que, en su caso, corresponda a los municipios de Coquimatlán, Manzanillo y Minatitlán; así como concertar acciones con los sectores social y privado con sujeción a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su reglamento en materia de áreas naturales protegidas, lo establecido en el presente decreto, en el programa de manejo, y demás disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO DECIMOQUINTO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, debe formular el programa de manejo del área de protección de flora y fauna Canoas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

El contenido de dicho programa debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su reglamento en materia de áreas naturales protegidas, el presente decreto y demás disposiciones jurídicas aplicables y, además, debe contener el conjunto de políticas y medidas de protección, manejo, uso sustentable y restauración, así como procesos de conocimiento, cultura y gestión que se deben aplicar para la conservación del área de protección de flora y fauna Canoas.

ARTÍCULO DECIMOSEXTO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, debe delimitar en el programa de manejo la zona de influencia del área de protección de flora y fauna Canoas, con el propósito de generar nuevos patrones de desarrollo regional sustentable, acordes con el presente decreto y promover que las autoridades competentes, que regulen o autoricen actividades en dicha zona, consideren la congruencia entre estas y dicha área natural protegida.

ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO. La inspección y vigilancia en el área de protección de flora y fauna Canoas queda a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, con la participación que corresponda a las demás dependencias y entidades de la administración pública federal competentes.

ARTÍCULO DECIMOCTAVO. Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación y efectúese una segunda publicación del mismo en el referido medio de difusión oficial conforme al artículo 61 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con efectos de notificación personal a los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos, ubicados en el área de protección de flora y fauna Canoas, que no hayan sido notificados previamente por ignorarse sus nombres, domicilios o su existencia.